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Prevención de vertidos

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DECRETO 176/2009. Contaminación acústica en Catalunya

Resumen: El Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, tiene como finalidad principal el desarrollo de la Ley catalana 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y la adaptación de sus anexos, al tiempo que procede a clarificar el marco jurídico normativo vigente en Cataluña en materia de contaminación acústica.

Con el Decreto 176/2009 se procede a adecuar la legislación catalana en materia de ruido a los preceptos de carácter básico de la legislación estatal en este ámbito, adoptada con posterioridad a la Ley catalana 16/2002 (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en relación con la evaluación y gestión del ruido ambiental; y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla por lo que hace referencia a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas). De este modo, se procede a la introducción de aquellos ajustes necesarios para restablecer la interrelación y la coherencia entre ambos sistemas normativos y se evita una indeseada situación de incertidumbre jurídica.

Esta adecuación a la normativa básica estatal conlleva que se introduzcan cambios importantes con la relación a la zonificación acústica establecida en los mapas de capacidad acústica regulados en la legislación catalana, ya que a partir de ahora deberán tenerse en cuenta los objetivos de calidad acústica y los diferentes usos del suelo. Concretamente, la legislación estatal implica que la zonificación acústica del territorio, que de acuerdo con la legislación catalana es en relación con su capacidad acústica, tenga en cuenta el uso predominante del suelo y el grado de exigencia de los objetivos de calidad acústica aplicables, principalmente para los nuevos desarrollos urbanísticos y en el interior de las edificaciones destinadas a usos sensibles al ruido, como residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

El Decreto se estructura en dos artículos: el primero aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, cuyo texto se incluye a continuación de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, y que se estructura en un capítulo preliminar, titulado “Objeto y principios generales” y en siete capítulos (“Disposiciones generales”, “Competencias sobre la contaminación acústica”, “Zonificación acústica del territorio”, “Gestión ambiental del ruido”, “Niveles de evaluación”, “Intervención administrativa” y “Acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica”).

Y el segundo, de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 16/2002, procede a la adaptación de los anexos de esta Ley, que se incluyen a continuación de los anexos del Reglamento, titulados con letras para distinguirlos adecuadamente de los anexos de la Ley.

Entrada en vigor: 17 de noviembre de 2009.

Normas afectadas:

La aprobación del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, supone la derogación del apartado 4 del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 7 del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el cual se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica. Asimismo, este Decreto deroga el contenido de la letra j) del apartado 1 del artículo 25 del Decreto 289/2006, de 4 de julio, de reestructuración parcial del Departament de Medi Ambient i Habitatge, y, en consecuencia, la letra k) pasa a ser la j) y la l) pasa a ser la k).

El Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, también modifica estas dos normas. Por una parte,  se modifican los apartados a), b) y c) del anexo 1 del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, que hacen referencia a las zonas de sensibilidad acústica alta (A), moderada (B) y baja (C). Por otra, se modifican el apartado 2 del artículo 24 y el apartado 1.i del artículo 25 del Decreto 289/2006, de 4 de julio, de reestructuración parcial del Departament de Medi Ambient i Habitatge; y se añade un nuevo artículo, el 25 bis, a este Decreto, que crea y regula la Oficina para la Prevención de la Contaminación Acústica, bajo la dependencia del órgano competente en materia de calidad ambiental, y que será la encarga de velar por la protección contra la contaminación acústica, así como de llevar a cabo la coordinación entre las diferentes administraciones intervinientes.

NUEVO REGLAMENTO EMAS III. Visión general

La nueva revisión del Reglamento persigue, entre otros objetivos, aumentar la adhesión de las empresas al esquema y reducir sus cargas y costes administrativos, especialmente para las pequeñas y medianas empresas El esquema europeo de Gestión y Auditoria Medioambiental (EMAS) es una herramienta de gestión para que las empresas evalúen y consigan una mejora continua de su comportamiento ambiental e informen sobre ello a partes interesadas.

En julio de 2008 la Comisión , dentro del Plan de Acción para una Producción y Consumo Sostenible, realizó la propuestas de revisión del Reglamento que se ha materializado con la aprobación del nuevo Reglamento (CE) nº 1221/2009.

Fortalecer de los requisitos en materia de cumplimiento legal

Se plasma en una clara definición de este concepto así como en el establecimiento de obligaciones concretas para los Estados, que deberán suministrar información y asistencia en este tema. Además las autoridades con atribuciones en materia de cumplimiento legal deberán responder consultas de las organizaciones.

Por su parte los verificadores validarán la Declaración Medioambiental , o su actualización, si “no hay pruebas de que la organización no cumpla los requisitos jurídicos aplicables en materia de medio ambiente”. Se establece además de manera novedosa, un modelo de Declaración de conformidad para la firma por parte del verificador.

Incorporar indicadores y desarrollar guías sectoriales

Se plantea el uso, con carácter obligatorio, de indicadores esenciales del comportamiento ambiental. El nuevo reglamento prevé el desarrollo de Guías Sectoriales de uso voluntario, donde se definan comportamientos de referencia e indicadores medioambientales específicos.

Elevar el atractivo y la visibilidad del esquema para organizaciones de todo tipo

- Permitir el registro de organizaciones situadas fuera de los límites de la UE (“EMAS Global”); el registro “corporativo” de un grupo de empresas bajo un único registro.
- Reducir cargas administrativas asociadas. Las renovaciones se realizarán como máximo cada 3 años y la validación de la la Declaración Ambiental anualmente.
- Incentivar el registro en cada Estadoy a nivel Europeo, con tarifas proporcionales, o incluso su no existencia.
- Facilitar el uso del logo EMAS por parte de las organizaciones registradas.

   

LEY DE RESPONSABILIDA AMBIENTAL. Ámbito de Aplicación

1.- Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

2.- Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

3.- Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

4.- Esta ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas: a) Un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección. b) Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible. c) Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

5.- Esta ley no se aplicará a los siguientes daños:

a) A los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidad o a indemnización estén establecidas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.

b) A los riesgos nucleares, a los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan, causados por las actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica , ni a los incidentes o a las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.

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